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A. 120/16
Salvamento de votoAuto A. 120/1617 de marzo de 2016

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia:

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 120 16Referencia: Expediente: D-10947 y D-10990Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015.Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15 (parcial), 16, 17, 18, 19 y 26 Parcial del Acto Legislativo 02 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOAsunto: Decisión sobre el impedimento manifestado por la magistrada María Victoria Calle CorreaCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 17 de marzo de 2016.

1. En la providencia de la que me aparto, la Sala decidió rechazar el impedimento presentado por la magistrada María Victoria Calle Correa, sobre las demandas de inconstitucionalidad parcial contra el Acto Legislativo 02 de 2015, en el marco de los procesos D-10947 y D-10990.En su escrito, la magistrada manifestó que podría encontrarse incursa en la causal de impedimento de tener un interés directo en la decisión, establecida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que se configura cuando “el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Lo anterior, en consideración a que su compañero permanente, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren se opuso públicamente a la conveniencia y constitucionalidad la norma objeto de control y forma parte del Comité Promotor del Referendo Derogatorio del citado Acto Legislativo.2. En el auto de la referencia la Sala Plena precisó que en un proceso anterior (Expediente D-10890 AC que culminó con sentencia C-053 de 2016), en el que se examinó la constitucionalidad de algunas disposiciones del Acto Legislativo 2 de 2015, se aceptó el impedimento de la magistrada por considerar que para ese momento se configuró la causal relacionada con un interés indirecto, por las actuaciones de su compañero permanente como promotor del referendo derogatorio contra el mencionado acto reformatorio de la Constitución.No obstante, en esta oportunidad, la Corte determinó que el supuesto fáctico en el que se fundó esa determinación ya no se encuentra presente en los asuntos que ahora ocupan a la Corte en los nuevos expedientes, toda vez que la iniciativa ciudadana promovida por el ciudadano Gustavo Eduardo Gómez Aranguren fue archivada por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 1º de marzo de 2016. En este sentido, concluyó que la razón que justificó la separación de la magistrada en anteriores procesos, no se configura en los actuales expedientes. Por consiguiente, concluyó que no existe un interés directo y actual para considerar afectada la imparcialidad de la magistrada.3. Adicionalmente, la Sala Plena consideró que la participación previa del ciudadano Gustavo Eduardo Gómez Aranguren en el Comité Promotor de la iniciativa ciudadana y su pública oposición a la reforma que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2015, no constituyen argumentos suficientes para determinar que persiste la configuración de un interés en la decisión. Lo anterior en consideración a que: “(i) La fundamentación de impedimentos en procesos de constitucionalidad a partir de los vínculos familiares debe ser interpretado de manera restrictiva, si se tiene en cuenta que el único evento en que ello lo hizo explícito el Decreto 2067 de 1991, se refiere al caso en el cual el familiar actúa como demandante; (ii) declarar la existencia de un interés, directo o indirecto, por el hecho de que uno de los miembros de la pareja, en ejercicio de los artículos 40 y 377 de la Carta, haya impulsado en el pasado la realización de un referendo derogatorio –trámite finalmente archivado-, tendría como efecto limitar gravemente la libertad de expresión, opinión y participación del núcleo familiar del magistrado;(iii) las manifestaciones públicas de desacuerdo -ya archivado el trámite institucional para promover un referendo derogatorio- tienen una finalidad radicalmente diferente a la del proceso de constitucionalidad, en tanto este último, a diferencia de tales manifestaciones, pretende juzgar con efectos de cosa juzgada, la validez constitucional de una reforma; (iv) no se registra en los expedientes correspondientes intervención alguna del ciudadano Gómez Aranguren encaminada a impugnar o defender la constitucionalidad de las normas demandadas y, en esa medida, decaída la iniciativa ciudadana antes referida, la posibilidad de dar por probado un interés directo y actual o si quiera aparente -Supra numeral 10- se desvanece; (v) el objeto del pronunciamiento de la Corte no regula específicamente ningún aspecto de las relaciones jurídicas de la Magistrada María Victoria Calle Correa o de su compañero permanente, en tanto se trata de una modificación general a la Carta Política en materia de Administración y Gobierno de la Rama Judicial, de una parte, y de investigación, acusación y juzgamiento de algunos altos funcionarios, de otra”. En este sentido, la Sala Plena concluyó que los motivos que originaron en el primer proceso la manifestación del impedimento y la oposición pública del ciudadano Gómez Aranguren antes, durante y después de la iniciativa para convocar un referendo constitucional derogatorio, la cual fue archivada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no dan lugar a la configuración de la causal de impedimento de tener un interés en la decisión.A continuación expongo las razones por las que me separo de la decisión adoptada ni con su fundamento, pues considero que desconoce los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia sobre la interpretación de las causales de impedimento aplicables a los Magistrados de la Corte Constitucional. Finalidad de los impedimentos4. Esta Corporación ha establecido la finalidad que cumplen las solicitudes de impedimento en nuestro ordenamiento jurídico, como mecanismo de garantía del principio de imparcialidad de los jueces. Particularmente, en la sentencia T-657 de 1998, reiterada por la T-701 de 2012, y en los autos 069 de 2003, 149 de 2005 y 295 de 2015 este Tribunal indicó lo siguiente:“La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial. Ante éste deben acudir las personas cuando no les ha sido posible resolver un conflicto por medio del entendimiento directo entre las partes, a fin de que sea el juez, con audiencia y participación de los interesados, quien diga cuáles son las normas aplicables al caso, qué hechos debidamente establecidos han de ser valorados para resolver el asunto, y cuál es, en últimas, la solución adecuada a derecho. La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia. En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio”.Asimismo, en el Auto 039 de 2010, la Corte estableció que los impedimentos son una garantía procesal a través de la cual se asegura la protección de los principios de independencia e imparcialidad de los jueces, lo cual constituye un pilar esencial para la administración de justicia, que trasciende al derecho al debido proceso de los ciudadanos, el cual se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario judicial que resuelva su controversia de forma imparcial. En este sentido, manifestó que la finalidad del impedimento es permitir a los jueces declinar su competencia en un asunto específico, es decir, darles la posibilidad de separarse de su conocimiento cuando consideren que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991, la prosperidad del impedimento invocado depende de que éste sea fundado, lo que significa, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas. En conclusión, para que el impedimento sea fundado el magistrado debe cumplir con las características de taxatividad y correspondencia, es decir que: (i) se debe invocar una causal que se encuentre dispuesta en la ley, y (ii) se debe establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento.Causal de impedimento por interés en la actuación en el proceso por parte del funcionario judicial

5. Este Tribunal se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el interés que puede tener un juez en una actuación judicial. En ese sentido, en el Auto 039 de 2010 reiterado en el Auto 350 de 2010, esta Corporación determinó que la subregla establecida en la sentencia T-266 de 1999 es aplicable a las causales 1º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En particular, reiteró lo establecido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto del interés al que se refiere el numeral 1º de dicha normativa que lo definió como: “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso (…) Resulta claro para la Corte que el objetivo del Legislador al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad y la imparcialidad, y en todo caso el desinterés del juez frente al desenlace de la actuación, de suerte que si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, este Tribunal ha establecido que el interés que afecta la imparcialidad del funcionario judicial debe ser especial, personal y actual. En ese sentido, determinó que el interés es especial, cuando la Sala logra constatar que el juez puede verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada, lo que vulneraría el principio de imparcialidad. En consecuencia, no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial.

6. Adicionalmente, el interés debe ser personal, es decir, debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el impedimento no es procedente en los casos en los que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.Además, el interés debe ser actual. En el Auto 080-A de 2004, la Corte estableció que el interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión.Finalmente, es necesario resaltar que el interés al que se refiere la causal de impedimento examinada puede ser directo o indirecto. En efecto, así lo determinó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al establecer que: “el interés a que se refiere el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en el que se apoya el impedimento, puede ser de cualquier clase, y como bien lo advirtió la Corte Suprema de Justicia “la Ley no distingue la clase de interés que ha de tenerse en cuenta…y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal”. En otras palabras, la causal de impedimento alegada no sólo comprende el interés económico, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés –sea directo o indirecto– que abrigue frente al proceso”. (Negrilla fuera del texto original). Con fundamento en lo anterior, se evidencia que la causal revisada en esta oportunidad es objetiva y el interés al que se hace referencia se caracteriza porque (i) la solución del asunto genera alguna expectativa de utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral al juez o a uno de sus parientes cercanos; (ii) es especial, personal y actual; y (iii) la ley no exige que sea directo o indirecto.

7. En el caso objeto de estudio, considero que la magistrada María Victoria Calle Correa se encontraba impedida para participar y decidir la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los procesos de la referencia. En efecto, considero que el interés del ciudadano Gustavo Eduardo Gómez Araguren no desapareció simplemente con el archivo de la iniciativa de realizar un referendo derogatorio del Acto Legislativo 02 de 2015 promovida por él, pues es evidente su oposición a la reforma constitucional objeto de control en esta oportunidad, lo cual se mantiene en la actualidad, pues tal y como se indica en la presente providencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil archivó el proceso no por falta de interés del convocante, sino porque no se cumplió con el umbral. En este sentido, es evidente que el interés directo del ciudadano sigue vigente.Por lo anterior, estoy en desacuerdo con la decisión de la Sala Plena, pues en mi opinión se configura la causal objetiva dispuesta en los siguientes términos “[Q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” y en este sentido se debía separar a la magistrada María Victoria Calle Correa para intervenir y participar en los procesos de la referencia.De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión adoptada en Auto 058 de 2016.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- M.P. Alejandro Linares Cantillo. Anotación del 18 de agosto de 2015 disponible en el control de términos del proceso D-10890. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “Junto a la independencia se erige como garantía propia del derecho a una tutela judicial efectiva la imparcialidad que debe acompañar a quienes tienen en sus manos la tarea de decidir sobre la existencia o las modalidades de ejercicio de los derechos que son objeto de protección en la CEDH. Cuando hablamos de imparcialidad hacemos referencia a la ausencia de prejuicios o parcialidades, es decir, se apunta a que quien decide lo haga basándose en criterios de objetividad y no por razones personales o subjetivas; sin embargo, el concepto que aquí se estudia también hace alusión a que la estructura del sistema judicial o administrativo se organice de tal forma que no pueda haber lugar a dudas razonables de los ciudadanos sobre la existencia de alguna interferencia de otras autoridades en el procedimiento que se adelanta. De este modo, la garantía de imparcialidad de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal se debe estudiar desde dos dimensiones: una subjetiva y otra objetiva.Cuando se hace referencia al aspecto subjetivo de la imparcialidad, necesariamente nos debemos ubicar en las convicciones personales que pudo tener en cuenta la autoridad para decidir en un caso concreto. Sin embargo, tratándose de este punto, el TEDH ha dejado claro que en esta materia existe una presunción a favor de quien resuelve un litigio o controversia, lo que implica que la persona que acude ante la instancia internacional alegando que las motivaciones del funcionario no fueron objetivas y que su decisión se fundamentó en apreciaciones o convicciones personales tiene en su cabeza la carga de la prueba, y deberá echar mano a todos los mecanismos probatorios a su disposición para demostrar que la resolución tornada se apartaba de la finalidad de aplicar justicia y de garantizar el bienestar de la colectividad.” Jorge Iván Rincón Córdoba, Tutela judicial efectiva, actuaciones administrativas y control en el derecho regional europeo, Serie Derecho Administrativo 9, 2010, Universidad Externado de Colombia, páginas 86 y

87. Ibíd. Artículo

25. En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión. (Subraya fuera de texto).Artículo

26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ibíd. M.P. Mauricio González Cuervo. MP. Luis Guillermo Guerrero. Auto 032 de 2016 MP. Alejandro Linares Cantillo. Auto 058 de 2016 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Auto 086 de 2016 MP. Alejandro Linares Cantillo. Auto 087 de 2016 MP. Alejandro Linares Cantillo. Resolución No. 1595 del 01 de marzo de 2016 obrante a folio 315 del expediente principal del proceso D-10947. MP. Mauricio González Cuervo. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por remisión del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015. Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Auto 188A de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. María Victoria Calle Correa. Proceso No 30441 Bogotá D.C., providencia del 8 de octubre de 2008, que cita a su vez el auto del 17 de junio 1998. En el mismo sentido, autos de 1 de febrero de 2007 y de 18 de julio de 2007. Auto 444 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ibíd. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Suprema de Justicia, auto del 6 de junio de 1935, G.J t XII, Pág. 87.